En los últimos días han aparecido en los medios de comunicación algunas noticias que hacen referencia a la quiebra de las autopistas radiales y su pronta solución, que pasa necesariamente por que las concesionarias de las autopistas y sobre todo los bancos acreedores, acepten la propuesta de convenio ofrecido por el Ministerio de Fomento. Este convenio, que ya ha recibido el visto bueno de la Administración Concursal, consiste fundamentalmente en la creación de una sociedad pública estatal que aglutine todas las radiales con la participación privada de las concesionarias, aplicando previamente una quita del 50 % de su deuda de 3.400 millones de euros y convertir el resto en un bono a 30 años con la garantía del Estado.
Sin embargo, la impugnación por la banca extranjera de este convenio y el rechazo de alguna de las empresas concesionarias y Bancos nacionales ha puesto en peligro este principio de acuerdo y está retrasando notablemente el pago de los justiprecios a los expropiados, aunque esta situación sea desconocida para el gran público.
Lo cierto es que nadie o casi nadie se acuerda en este escenario, de los titulares de los bienes y derechos que fueron expropiados para la construcción de estas carreteras, que antaño prometían sustanciosos beneficios para esas empresas, aunque después hayan resultado ser innecesarias, y no se hayan pagado las expropiaciones por quienes correspondía inicialmente: las concesionarias.
La situación es muy grave porque la mayoría de estos propietarios tienen a su favor sentencias firmes, que establecen un justiprecio superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación respectivo. Ante el impago de los justiprecios, los propietarios se han visto forzados a acudir a otro procedimiento administrativo y judicial en el que han obtenido una sentencia favorable que condena al Estado, como Administración expropiante, al pago de ese justiprecio y sus intereses.
Pues bien, muchas de estas ultimas sentencias son ya firmes, a pesar de lo cual, no se están cumpliendo por la Administración General del Estado, que es a la postre y según declaración judicial, la responsable del pago ante la quiebra de la concesionaria por razones de constitucionalidad, pues, en caso contrario, esto significaría no respetar la propiedad privada.
Como socio de un despacho y letrado que defiende a un buen número de expropiados afectados, es mi deber denunciar esta situación, que, cuanto menos, infringe la Constitución y las normas elementales, que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la que corresponde juzgar y, sobre todo, hacer ejecutar lo juzgado.
No hay que olvidar que desarrollando el Titulo VI “Del Poder Judicial” de la Norma Fundamental, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 17.1 que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Con especial énfasis en la Administración Pública, el apartado segundo de este mismo precepto añade que las Autoridades y Funcionarios respetarán y, en su caso, cumplirán las Sentencias y demás resoluciones judiciales, que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.
Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece un plazo máximo de tres meses desde su firmeza, para el cumplimiento de las Sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida, como es precisamente el caso de las Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales de impugnación del justiprecio expropiatorio.
Durante este plazo de tres meses, el articulo 106.1 de esta Ley de la Jurisdicción Contenciosa, exige que el órgano encargado del cumplimiento de la Sentencia acuerde el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable y añade que, si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. A esta cantidad, debe añadirse el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
Pues bien, este artículo se esta incumpliendo sistemáticamente por la Administración General del Estado, que esta dilatando de facto el cumplimiento de estas Sentencias, no aprobando dicha disposición del gasto correspondiente en el plazo establecido.
Ello fuerza a los expropiados a instar otro procedimiento más, que no es otro que el incidente de ejecución de Sentencia que regula el artículo 106.3 de esa Ley, con el consiguiente retraso en el cumplimiento del fallo y el pago del justiprecio. Además, es todavía escaso el numero de resoluciones que en estos supuestos, como remedio al incumplimiento de la Administración, la condenen a la pena prevista legalmente para el retraso en el cumplimiento de la Sentencia, como es incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, que en este caso es más que evidente. A mayor abundamiento, tampoco hemos visto resoluciones de estos incidentes que condenen en las costas a la Administración.
Con estas premisas, no se están cumpliendo como decimos, las Sentencias firmes y ello esta generando un clima de inseguridad jurídica que no es admisible en un Estado de Derecho. Es claro, que los expropiados, como cualquier otro ciudadano, deben poder confiar en el cumplimiento de las Sentencias a su favor en un plazo razonable, más que excedido en este caso, pues lo contrario perjudica la necesaria certeza del derecho que debe reinar en un Estado Democrático.
Por esta razón, creemos que deben independizarse el cumplimiento de las Sentencias de los avatares financieros, que incumben solamente a las empresas concesionarias, a la banca acreedora y a la Administración, pero no a los expropiados, que tienen derecho, desde luego, al cobro del justiprecio e intereses.
En este mismo sentido, es preciso que los Tribunales empleen todas las medidas a su alcance para la ejecución del fallo, como la imposición de multas a los funcionarios responsables del cumplimiento y la deducción del oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
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