Los impagos de peajes portugueses por parte
de usuarios gallegos están ocasionando un gran revuelo entre las
empresas, profesionales y particulares afectados, y ello no sólo por la
forma cómo se están gestionando estos recobros por las concesionarias
Brisa, Ascendi y Via Livre, sino también por las controversias jurídicas
suscitadas por los asesores de éstas, en particular por lo que se
refiere a la competencia judicial, al derecho aplicable y a la
prescripción procesal, en caso, claro está, de que estos litigios no se
solucionen de forma amistosa y se recurra, como es previsible en muchos
casos, sobre todo los de mayor cuantía, a la vía judicial. La primera de
estas cuestiones es tal vez la única que, a la vista de la competencia
que el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los
juzgados y tribunales españoles, podría considerarse pacífica, mas no
así las otras dos.
El hecho de que los juzgados y tribunales españoles puedan ser
competentes no quiere decir, como dicen erróneamente los asesores de
estas concesionarias, que el derecho material aplicable tenga que ser el
español, porque una cosa es la competencia judicial y otra muy distinta
esto último. En este caso, la aplicación del derecho extranjero, es
decir el portugués, está prevista en nuestro ordenamiento como resultado
de la remisión realizada por la norma de conflicto contenida en el
Artículo 10 del Código Civil: en concreto, el artículo 10.5 dice que se
aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se
hayan sometido expresamente y, de no existir esta sumisión, a la del
lugar de celebración del contrato. Pues bien, el pago de un peaje por la
utilización de una estructura viaria, como son las autopistas o, en su
caso, las autovías, es una contraprestación que el usuario abona a la
concesionaria por el servicio prestado por ésta, y ello da lugar a una
vinculación jurídica entre ambos constitutiva de un contrato que, a
falta de una denominación específica, se considera atípico. Al haberse
formado éste en Portugal, nuestra norma de conflicto remite directamente
a la legislación portuguesa.
En cuanto a la prescripción procesal, el artículo en el que se apoyan
los asesores de estas concesionarias, el 1967 de nuestro Código Civil,
está reservado, a mi juicio, para el ejercicio de acciones destinadas a
exigir el cumplimiento de pago de honorarios debidos por servicios
técnico-profesionales, lo que evidentemente no es el caso. Y ello por no
entrar en si el plazo, éste de los tres años, u otros de dos o de cinco
años, ha sido interrumpido o no como consecuencia de la oportuna
comunicación extrajudicial, ya que ésta, a la vista de cómo se está
procediendo a efectuarla, con numerosas y patentes irregularidades en la
razón social, nombre y apellidos y matrículas de los coches de los
afectados, está muy lejos de ser debidamente acreditada, y esta falta de
acreditación conlleva la imposibilidad de la interrupción del plazo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario