En los últimos meses hemos asistido a una verdadera cascada de
concursos/preconcursos de acreedores de algunas Concesionarias de
Autopistas de Peaje, entre las que destacan las Radiales a Madrid (R3,
R5 y R4), la AP-41 Madrid- Toledo o la AP 36 Madrid-Levante.
Para estas Empresas, la imposibilidad de hacer frente al pago de sus
obligaciones dinerarias, no solamente con las entidades financieras sino
también con los propietarios, que fueron expropiados en su día para la
construcción de estas carreteras y otros acreedores, reside en el
sobrecoste del justiprecio de los terrenos derivados de estas
expropiaciones forzosas.
Sin embargo, para evitar que estas situaciones de insolvencia vuelvan
a repetirse, parece necesario poner de manifiesto todas las causas que
han contribuido a su existencia y no solo el precio de los terrenos. De
la misma manera y para hacer justicia a los propietarios, también es
preciso analizar las consecuencias jurídicas que produce la declaración
de concurso de estas Concesionarias de Autopistas respecto a los
expropiados, a la vez que resulta imprescindible idear soluciones que
pongan fin a la inseguridad jurídica generada por el impago de los
justiprecios declarados en algunos casos por Sentencias firmes.
Pues bien, las causas que han contribuido a esta situación son muy
variadas. Limitar la explicación del problema a un supuesto sobrecoste
del justiprecio de las expropiaciones no es una verdad absoluta. Es
cierto, que en algunos casos particulares, el justiprecio por metro
cuadrado de suelo se ha fijado por los Jurados Provinciales de
Expropiación y después, se ha confirmado por los propios Tribunales de
justicia, en una cuantía hasta 10 veces superior al precio ofrecido
inicialmente por la Administración expropiante o la beneficiaría de la
Concesión. Pero esta afirmación aislada genera una cierta alarma social e
histeria colectiva que no responde en absoluto a la realidad del
problema en cuestión.
Así, en el caso concreto de las Autopistas Radiales a Madrid hay que
empezar por preguntarse si la construcción de todas ellas de manera
simultánea, era de verdad una obra necesaria. Ello nos conduce en primer
lugar al análisis de las previsiones de tráfico y aumento de demanda
efectuado por las Concesionarias y la propia Administración, como paso
previo a la adjudicación de tales infraestructuras de transporte. A
nadie se le escapa que tales previsiones efectuadas en mayor o menor
grado, han resultado ser, cuando menos, inexactas.
Resulta bastante significativo que el propio Plan de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda 2012-2024 elaborado por Fomento
afirme rotundamente que “desde los años 80, las infraestructuras de
transporte españolas han sido objeto de una recapitalización sustancial
mediante inversiones cuantiosas y continuadas. Sin embargo,(…) su
planificación, en los últimos años, no ha sido acorde a las necesidades
reales de movilidad de la sociedad, lo que ha conllevado a situaciones
de exceso de capacidad e infraestructuras infrautilizadas (…)”.
En segundo lugar, la propia legislación de expropiación forzosa de
1954, establece un mecanismo de sanciones frente a la demora en la
determinación y pago del justiprecio lo que, en la práctica, ha
ocasionado un espectacular aumento del valor del suelo finalmente
satisfecho al propietario, que oscila entre un 40 y un 70 % adicional,
según los casos. Nos referimos fundamentalmente a los intereses legales
que se añaden al justiprecio desde la ocupación de la finca hasta su
pago efectivo y a la Retasación que entraña una nueva valoración del
suelo.
En tercer lugar, puede mencionarse la valoración del suelo, pero
teniendo en cuenta que muchos de los suelos expropiados para estas
carreteras son suelos insertados en las mallas urbanas de las ciudades.
Es decir, se encuentran dentro del circulo de la M-50 y, por
consiguiente, cuentan con la presunción establecida por el TS de que “sirven para crear ciudad”, y deben ser valorados al menos como urbanizables, por exigencias del principio de igualdad.
Por su parte, las consecuencias jurídicas que entraña la declaración
de concurso de las Concesionarias para el expropiado son las siguientes:
(i) en imperativo de su interés, debe comparecer en el concurso
comunicando su crédito; (ii) a mi juicio, el derecho de crédito al pago
del justiprecio es de derecho publico y por ende es un crédito con
privilegio general; (iii) este privilegio permite al expropiado no
resultar afectado por las quitas de los justiprecios que en su caso se
voten en el Convenio, siempre que se oponga a ellas expresamente; (iv)
si se produce la liquidación de las Concesionarias y la consiguiente
extinción de su personalidad jurídica, la Ley de Contratos del Sector
Publico configura este supuesto como una causa de resolución de la
Concesión, que debe instarse por la Administración, lo que supondría la
asunción por esta última de los derechos y obligaciones del
Concesionario en su integridad.
Precisamente, para la defensa de los derechos de los expropiados en
general y en particular, los afectados por estos Concursos, el Despacho
que presido ha impulsado la constitución de la Asociación Nacional de
Defensa del Expropiado, actualmente en fase de tramitación ante el
Ministerio del Interior.
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